/ miércoles 7 de agosto de 2019

Apuntes sobre la extinción de dominio

Estuve sin cuerpo presente, vía remota, en una conferencia organizada por una asociación de profesionistas en el Derecho de las más prestigiadas en el país, donde invitaron como conferencista a un experto en temas relacionados con aspectos penales y, particularmente los que se vinculan con la novísima y ahora controvertida figura de la “extinción de dominio”. Por la importancia y trascendencia que reviste la materia en cuestión, sobre todo para la vida privada y vigencia de los derechos humanos de todo este conglomerado nacional, me permito realizar un resumen del resumen que extraje de dicha plática, no sin hacer la acertada aclaración, para todos los efectos legales y de exculpación anticipada de responsabilidad, no nos vayan a acusar hasta de incitadores a la rebelión, sedición, motín o algún ilícito similar, que las opiniones aquí vertidas fueron ajenas, las sorpresas e incertidumbres jurídicas analizadas son propias. Las discrepancias que pudiesen existir entre el real sentir del expositor y la exaltación narrativa en la presente también son de mi responsabilidad absoluta. Veamos entonces:

La Ley de Extinción de Dominio tiene por objeto regular la pérdida de derechos de una persona o personas sobre bienes relacionados o vinculados a ciertos delitos que, por su gravedad, se considera necesario y justo que el Estado los recupere y sustraiga a sus detentadores o propietarios. La novedad de esta figura es que se pasa de una regulación penal, que ya existía a través del decomiso, a una figura civil, en la cual la titularidad de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público de manera exclusiva. Además de lo anterior, la extinción de dominio se plantea como una figura independiente de una causa penal. Para que proceda la acción aquí analizada, se requieren cuatro requisitos: a) la existencia de un hecho ilícito, b) la existencia de algún bien de origen o destino ilícito, c) el nexo causal entre los dos anteriores y c) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien o hecho ilícito.

Desde que se inicia el proceso de extinción de dominio, los bienes sujetos al mismo son “transferidos” al Estado, despojándose al titular de los mismos. La ley respectiva, si se considera pertinente, permite, inclusive, que los bienes relacionados puedan venderse o disponer de ellos, de manera anticipada, aún antes de que exista sentencia definitiva donde se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio. Esta regulación legal implica una violación flagrante a la garantía de audiencia, contemplada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no se da la oportunidad al demandado de ser oído ni vencido en juicio. Ni siquiera se requiere ser un gran jurista para entender la evidente contradicción que existe entre el texto de esta Ley y la garantía mencionada, contemplada en nuestra Carta Magna: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Uno de los supuestos de procedencia preocupantes de esta acción legal es cuando el propietario de un bien no puede acreditar a cabalidad el origen “lícito” de un bienes o de los recursos con los que se adquirió, pues se permiten que existan consecuencias graves, por ejemplo, por la simple carencia de un título de propiedad, sea en bienes muebles o inmuebles. En este contexto, cuando una persona es sujeta a un proceso de extinción de dominio y quiera demostrar la licitud y buena fe en la adquisición de determinados bienes, la Ley establece una serie de requisitos exagerados para lograr una sentencia o resolución absolutoria, los cuales, de facto, establecen una presunción de culpabilidad en su contra, violándose de manera flagrante el derecho humano a la presunción de inocencia.

Se puede considerar, en conclusión, que varios artículos de la Ley de Extinción de Dominio violan la garantía de audiencia (artículos 14 y 16), la de debido proceso (artículos 14 y 16), el derecho humano a la presunción de inocencia (artículos 1, y 20), el derecho de propiedad (artículo 1 y 27) y la prohibición de multas excesivas, la confiscación de bienes, las penas inusitadas y trascendentes y la proporcionalidad de las penas a la gravedad del delito cometido (artículo 22). Todos los artículos anteriormente señalados de la Constitución Mexicana.

Eso se dijo.

Estuve sin cuerpo presente, vía remota, en una conferencia organizada por una asociación de profesionistas en el Derecho de las más prestigiadas en el país, donde invitaron como conferencista a un experto en temas relacionados con aspectos penales y, particularmente los que se vinculan con la novísima y ahora controvertida figura de la “extinción de dominio”. Por la importancia y trascendencia que reviste la materia en cuestión, sobre todo para la vida privada y vigencia de los derechos humanos de todo este conglomerado nacional, me permito realizar un resumen del resumen que extraje de dicha plática, no sin hacer la acertada aclaración, para todos los efectos legales y de exculpación anticipada de responsabilidad, no nos vayan a acusar hasta de incitadores a la rebelión, sedición, motín o algún ilícito similar, que las opiniones aquí vertidas fueron ajenas, las sorpresas e incertidumbres jurídicas analizadas son propias. Las discrepancias que pudiesen existir entre el real sentir del expositor y la exaltación narrativa en la presente también son de mi responsabilidad absoluta. Veamos entonces:

La Ley de Extinción de Dominio tiene por objeto regular la pérdida de derechos de una persona o personas sobre bienes relacionados o vinculados a ciertos delitos que, por su gravedad, se considera necesario y justo que el Estado los recupere y sustraiga a sus detentadores o propietarios. La novedad de esta figura es que se pasa de una regulación penal, que ya existía a través del decomiso, a una figura civil, en la cual la titularidad de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público de manera exclusiva. Además de lo anterior, la extinción de dominio se plantea como una figura independiente de una causa penal. Para que proceda la acción aquí analizada, se requieren cuatro requisitos: a) la existencia de un hecho ilícito, b) la existencia de algún bien de origen o destino ilícito, c) el nexo causal entre los dos anteriores y c) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien o hecho ilícito.

Desde que se inicia el proceso de extinción de dominio, los bienes sujetos al mismo son “transferidos” al Estado, despojándose al titular de los mismos. La ley respectiva, si se considera pertinente, permite, inclusive, que los bienes relacionados puedan venderse o disponer de ellos, de manera anticipada, aún antes de que exista sentencia definitiva donde se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio. Esta regulación legal implica una violación flagrante a la garantía de audiencia, contemplada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no se da la oportunidad al demandado de ser oído ni vencido en juicio. Ni siquiera se requiere ser un gran jurista para entender la evidente contradicción que existe entre el texto de esta Ley y la garantía mencionada, contemplada en nuestra Carta Magna: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Uno de los supuestos de procedencia preocupantes de esta acción legal es cuando el propietario de un bien no puede acreditar a cabalidad el origen “lícito” de un bienes o de los recursos con los que se adquirió, pues se permiten que existan consecuencias graves, por ejemplo, por la simple carencia de un título de propiedad, sea en bienes muebles o inmuebles. En este contexto, cuando una persona es sujeta a un proceso de extinción de dominio y quiera demostrar la licitud y buena fe en la adquisición de determinados bienes, la Ley establece una serie de requisitos exagerados para lograr una sentencia o resolución absolutoria, los cuales, de facto, establecen una presunción de culpabilidad en su contra, violándose de manera flagrante el derecho humano a la presunción de inocencia.

Se puede considerar, en conclusión, que varios artículos de la Ley de Extinción de Dominio violan la garantía de audiencia (artículos 14 y 16), la de debido proceso (artículos 14 y 16), el derecho humano a la presunción de inocencia (artículos 1, y 20), el derecho de propiedad (artículo 1 y 27) y la prohibición de multas excesivas, la confiscación de bienes, las penas inusitadas y trascendentes y la proporcionalidad de las penas a la gravedad del delito cometido (artículo 22). Todos los artículos anteriormente señalados de la Constitución Mexicana.

Eso se dijo.