/ miércoles 21 de agosto de 2019

Qué sé de justicia electoral

El desarrollo de las funciones jurisdiccionales implica la valoración de hechos concretos al tenor de las previsiones legales que establecen reglas que regirán una determinada conducta.

Esto pudiera parecer sencillo, pues la labor de subsunción, es decir, encuadrar los hechos en la hipótesis normativa, en apariencia no implicaría un nivel de esfuerzo mayor, sino casi la realización de una mera operación aritmética.

No obstante, esto no es así, pues para determinar si las conductas cometidas por uno o más sujetos encuentran apego o no en la normativa, es necesario analizar de forma exhaustiva y completa una serie de circunstancias y particularidades previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, debiéndose recordar que la realidad fáctica puede presentar múltiples posibilidades y la ley, como texto, es estática, por lo que su contenido debe interpretarse a efecto de estar en aptitud de regular adecuadamente los hechos que acontecen en la cotidianeidad.

Es claro que, atendiendo a la rama del derecho de que se trate, la posibilidad y necesidad de interpretar la ley se hace más o menos constante. A manera de ejemplo, la definición de un tipo penal requerirá un margen menor de interpretación, pues en tal caso la aplicación debe ser estricta, mientras que en otras materias es posible llevar a cabo un mayor ejercicio de esta índole para desentrañar el objeto de la norma y aplicarlo al caso en concreto.

En este contexto, podemos hacer referencia a la resolución recién emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con una serie denominada “Populismo en América”; esto al determinar que con esta se infringió el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar encaminada a generar una imagen negativa del entonces candidato a la presidencia de la república Andres Manual Lopez Obrador, al presentarse en la serie similitudes entre este y el gobernante de Venezuela, Hugo Chávez.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero de la constitución, establece lo siguiente: “Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero”, lo que implica una regla prohibitiva que rige en materia de comunicación político-electoral.

Esta disposición, efectivamente constituye una regla limitativa del derecho a la libertad de expresión prevista en el artículo 6 constitucional.

En el presente caso, el conflicto consistió en determinar si la denominada serie resultaba ser un ejercicio legítimo de libertado de expresión o bien, podría encuadrarse en la hipótesis de prohibición constitucionalmente prevista, debido a la intencionalidad de los creadores de la misma.

Así, una vez agotado el trámite procesal, tanto en la Sala Especializada como en la Sala Superior, se resolvió que la serie no presentaba las características propias de un ejercicio propio de la libertad de expresión, sino que su objetivo era el de hacer una campaña de índole electoral para perjudicar las preferencias electorales en perjuicio del entonces candidato, por lo cual debía sancionarse a los implicados, absolviendo también a las cadenas televisivas que en su caso lo hubieren transmitido, pues no conocían la intencionalidad de dicha obra.

En los términos expuestos, es posible ejemplificar cómo es que la complejidad de los hechos sometidos al discernimiento de los juzgadores no permite que en automático se encuadren en una hipótesis normativa, sino que es necesario apreciarlos en su totalidad y, a través de un raciocinio adecuado, justificar las razones que llevan a concluir si estos se apegan o no a las reglas que los rigen.

El desarrollo de las funciones jurisdiccionales implica la valoración de hechos concretos al tenor de las previsiones legales que establecen reglas que regirán una determinada conducta.

Esto pudiera parecer sencillo, pues la labor de subsunción, es decir, encuadrar los hechos en la hipótesis normativa, en apariencia no implicaría un nivel de esfuerzo mayor, sino casi la realización de una mera operación aritmética.

No obstante, esto no es así, pues para determinar si las conductas cometidas por uno o más sujetos encuentran apego o no en la normativa, es necesario analizar de forma exhaustiva y completa una serie de circunstancias y particularidades previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, debiéndose recordar que la realidad fáctica puede presentar múltiples posibilidades y la ley, como texto, es estática, por lo que su contenido debe interpretarse a efecto de estar en aptitud de regular adecuadamente los hechos que acontecen en la cotidianeidad.

Es claro que, atendiendo a la rama del derecho de que se trate, la posibilidad y necesidad de interpretar la ley se hace más o menos constante. A manera de ejemplo, la definición de un tipo penal requerirá un margen menor de interpretación, pues en tal caso la aplicación debe ser estricta, mientras que en otras materias es posible llevar a cabo un mayor ejercicio de esta índole para desentrañar el objeto de la norma y aplicarlo al caso en concreto.

En este contexto, podemos hacer referencia a la resolución recién emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con una serie denominada “Populismo en América”; esto al determinar que con esta se infringió el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar encaminada a generar una imagen negativa del entonces candidato a la presidencia de la república Andres Manual Lopez Obrador, al presentarse en la serie similitudes entre este y el gobernante de Venezuela, Hugo Chávez.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero de la constitución, establece lo siguiente: “Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero”, lo que implica una regla prohibitiva que rige en materia de comunicación político-electoral.

Esta disposición, efectivamente constituye una regla limitativa del derecho a la libertad de expresión prevista en el artículo 6 constitucional.

En el presente caso, el conflicto consistió en determinar si la denominada serie resultaba ser un ejercicio legítimo de libertado de expresión o bien, podría encuadrarse en la hipótesis de prohibición constitucionalmente prevista, debido a la intencionalidad de los creadores de la misma.

Así, una vez agotado el trámite procesal, tanto en la Sala Especializada como en la Sala Superior, se resolvió que la serie no presentaba las características propias de un ejercicio propio de la libertad de expresión, sino que su objetivo era el de hacer una campaña de índole electoral para perjudicar las preferencias electorales en perjuicio del entonces candidato, por lo cual debía sancionarse a los implicados, absolviendo también a las cadenas televisivas que en su caso lo hubieren transmitido, pues no conocían la intencionalidad de dicha obra.

En los términos expuestos, es posible ejemplificar cómo es que la complejidad de los hechos sometidos al discernimiento de los juzgadores no permite que en automático se encuadren en una hipótesis normativa, sino que es necesario apreciarlos en su totalidad y, a través de un raciocinio adecuado, justificar las razones que llevan a concluir si estos se apegan o no a las reglas que los rigen.