/ lunes 3 de agosto de 2020

Qué sé de justicia electoral

En columnas anteriores hemos hecho mención de la reforma llevada acabo a diversos ordenamientos, para efectos de establecer un marco jurídico encaminado a prevenir, erradicar y sancionar la violencia política contra la mujer.

Asimismo, se hizo referencia a que era necesario establecer de forma adecuada cuáles eran las conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres, para estar en condiciones de prevenir y, en su caso, promover las acciones correspondientes, a efecto de erradicar y sancionar las mismas.

En el artículo 23 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecieron diversas hipótesis normativas que mencionan, de forma enunciativa más no limitativa, todas aquellas conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres y que, en su caso, serían susceptibles de ser sancionadas en la vía administrativa.

No obstante, también se incluyo un catalogo de conductas que podrían ser sancionadas penalmente.

Al respecto, en el artículo 20 Bis de la Ley General de Delitos Electorales, se tipifican las siguientes conductas como delito:

•Ejercer cualquier tipo de violencia que menoscabe los derechos político-electorales de la mujer.

•Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de la mujer.

•Amenazar o intimidar, directa o indirectamente, a una mujer para que renuncie a una precandidatura o candidatura o para el cargo que hubiere sido electa o designada.

•Impedir que las mujeres electas o designadas rindan protesta, ejerzan su cargo o las funciones inherentes al mismo.

•Ejercer violencia con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad.

•Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos, prerrogativas para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión, con la finalidad de limitar sus derechos político-electorales.

•Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género.

•Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.

•Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos.

•Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.

•Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo.

•Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad.

•Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Resulta importante que las conductas que representen violencia política de género se incluyan como delito y no solo como sanciones administrativas, pues es necesario que el marco normativo resulte verdaderamente disuasivo, con lo que se contribuye al impulso de la mujer y al goce de los derechos en condiciones de igualdad.

Asimismo, es necesario que las mujeres y las autoridades encargadas de su implementación conozcan dicha legislación, con el fin de estar en condiciones de exigir y hacer efectivo su cumplimiento.

En columnas anteriores hemos hecho mención de la reforma llevada acabo a diversos ordenamientos, para efectos de establecer un marco jurídico encaminado a prevenir, erradicar y sancionar la violencia política contra la mujer.

Asimismo, se hizo referencia a que era necesario establecer de forma adecuada cuáles eran las conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres, para estar en condiciones de prevenir y, en su caso, promover las acciones correspondientes, a efecto de erradicar y sancionar las mismas.

En el artículo 23 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecieron diversas hipótesis normativas que mencionan, de forma enunciativa más no limitativa, todas aquellas conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres y que, en su caso, serían susceptibles de ser sancionadas en la vía administrativa.

No obstante, también se incluyo un catalogo de conductas que podrían ser sancionadas penalmente.

Al respecto, en el artículo 20 Bis de la Ley General de Delitos Electorales, se tipifican las siguientes conductas como delito:

•Ejercer cualquier tipo de violencia que menoscabe los derechos político-electorales de la mujer.

•Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de la mujer.

•Amenazar o intimidar, directa o indirectamente, a una mujer para que renuncie a una precandidatura o candidatura o para el cargo que hubiere sido electa o designada.

•Impedir que las mujeres electas o designadas rindan protesta, ejerzan su cargo o las funciones inherentes al mismo.

•Ejercer violencia con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad.

•Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos, prerrogativas para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión, con la finalidad de limitar sus derechos político-electorales.

•Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género.

•Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.

•Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos.

•Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.

•Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo.

•Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad.

•Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Resulta importante que las conductas que representen violencia política de género se incluyan como delito y no solo como sanciones administrativas, pues es necesario que el marco normativo resulte verdaderamente disuasivo, con lo que se contribuye al impulso de la mujer y al goce de los derechos en condiciones de igualdad.

Asimismo, es necesario que las mujeres y las autoridades encargadas de su implementación conozcan dicha legislación, con el fin de estar en condiciones de exigir y hacer efectivo su cumplimiento.