/ jueves 23 de abril de 2020

Reflexiones jurídicas de la pandemia

Debido a algunos correos electrónicos y comentarios que recibí en las redes sociales sobre la colaboración anterior que trataba sobre algunas deficiencias legales por parte de algunas autoridades en el manejo de las restricciones a derechos fundamentales para enfrentar la crisis provocada por esta pandemia que nos azota, me permitiré aclarar ahora algunos puntos jurídicos que sustentan aquél malestar expresado.

Los Estados modernos (como México pretende serlo), estructuran un sistema jurídico colocando en la cúspide de una pirámide a la Constitución Política, que, entre otras cosas, reconoce una serie de derechos fundamentales (humanos) intocables en favor de los habitantes de una determinada nación, estableciendo, al mismo tiempo, un regimen de gobierno que dota a las diversas autoridades de facultades y obligaciones que rigen su actuar. Ejemplos de esos derechos establecidos en la Ley Suprema son: el derecho de libre tránsito, el de reunión, de asociación, de trabajo, de libertad de empresa, de religión, de legalidad, etcétera. En nuestro país, respetando el principio de legalidad, los gobernados pueden hacer todo aquello que una ley nos les prohíba, en cambio, las autoridades sólo pueden hacer aquello a lo que la ley les faculta expresamente.

Cuando una instancia gubernamental (cualquiera que sea) quiera afectar a una persona, en lo particular, debe respetar una serie de garantías que la Carta Magna establece. Cuando el Estado, de manera generalizada, pretenda restringir los derechos humanos que la Constitución reconoce, se debe aplicar el artículo 29 de la misma que establece: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grabe peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión… … podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales…”

Por otro lado, la fracción XVI del numeral 73 de la Ley Suprema establece la existencia de un llamado Consejo de Salubridad General, cuyas disposiciones generales, “serán obligatorias en el país”, y mandata a la Secretaría de Salud, para el caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, dictar inmediatamente las “medidas preventivas indispensables” para hacer frente al problema (hay que puntualizar eso de medidas “indispensables”).

En este mismo contexto, el artículo 115 fracción III de este mismo cuerpo normativo, establece la competencia de los Municipios: agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbado público, limpia, basura, panteones, rastro, parques, jardines, etcétera.

Ya con este apretadísimo marco jurídico conceptual, concluirá usted, lector, si los presidentes municipales de este país (algunos con ínfulas cavernarias, propias de Hitlercitos de barrio) pueden determinar e impedir que la gente salga a la calle, se reuna, o bien, que la policía a su cargo cirre comercios, negocios y empresas, y todas esas arbitrariedades violatorias de derechos humanos que nos enteramos todos los días realizan; o bien, si existió un instrumento jurídico en términos del artículo 29 de la Constitución Política que restringa a la ciudadanía en general ejercer plenamente los derechos de libre tránsito, reunión, asociación, trabajo, empresa, etcétera.

No creo.

Debido a algunos correos electrónicos y comentarios que recibí en las redes sociales sobre la colaboración anterior que trataba sobre algunas deficiencias legales por parte de algunas autoridades en el manejo de las restricciones a derechos fundamentales para enfrentar la crisis provocada por esta pandemia que nos azota, me permitiré aclarar ahora algunos puntos jurídicos que sustentan aquél malestar expresado.

Los Estados modernos (como México pretende serlo), estructuran un sistema jurídico colocando en la cúspide de una pirámide a la Constitución Política, que, entre otras cosas, reconoce una serie de derechos fundamentales (humanos) intocables en favor de los habitantes de una determinada nación, estableciendo, al mismo tiempo, un regimen de gobierno que dota a las diversas autoridades de facultades y obligaciones que rigen su actuar. Ejemplos de esos derechos establecidos en la Ley Suprema son: el derecho de libre tránsito, el de reunión, de asociación, de trabajo, de libertad de empresa, de religión, de legalidad, etcétera. En nuestro país, respetando el principio de legalidad, los gobernados pueden hacer todo aquello que una ley nos les prohíba, en cambio, las autoridades sólo pueden hacer aquello a lo que la ley les faculta expresamente.

Cuando una instancia gubernamental (cualquiera que sea) quiera afectar a una persona, en lo particular, debe respetar una serie de garantías que la Carta Magna establece. Cuando el Estado, de manera generalizada, pretenda restringir los derechos humanos que la Constitución reconoce, se debe aplicar el artículo 29 de la misma que establece: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grabe peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión… … podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales…”

Por otro lado, la fracción XVI del numeral 73 de la Ley Suprema establece la existencia de un llamado Consejo de Salubridad General, cuyas disposiciones generales, “serán obligatorias en el país”, y mandata a la Secretaría de Salud, para el caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, dictar inmediatamente las “medidas preventivas indispensables” para hacer frente al problema (hay que puntualizar eso de medidas “indispensables”).

En este mismo contexto, el artículo 115 fracción III de este mismo cuerpo normativo, establece la competencia de los Municipios: agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbado público, limpia, basura, panteones, rastro, parques, jardines, etcétera.

Ya con este apretadísimo marco jurídico conceptual, concluirá usted, lector, si los presidentes municipales de este país (algunos con ínfulas cavernarias, propias de Hitlercitos de barrio) pueden determinar e impedir que la gente salga a la calle, se reuna, o bien, que la policía a su cargo cirre comercios, negocios y empresas, y todas esas arbitrariedades violatorias de derechos humanos que nos enteramos todos los días realizan; o bien, si existió un instrumento jurídico en términos del artículo 29 de la Constitución Política que restringa a la ciudadanía en general ejercer plenamente los derechos de libre tránsito, reunión, asociación, trabajo, empresa, etcétera.

No creo.