/ lunes 17 de junio de 2019

Qué sé de justicia electoral

El pasado 4 de junio de la anualidad en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 275/2015 entre el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y la postura de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados SUP-REC-575/2015 y SUP-JRC-693/2015.

Esta contradicción aborda dos perspectivas distintas derivadas de la legislación estatal del entonces Distrito Federal y de Nuevo León.

En el Distrito Federal, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, para implementar la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, se exige a los partidos políticos presentar dos listas provisionales de candidatos a diputados, descritas como las listas A y B.

La lista “A” es elaborada libremente por cada partido con trece fórmulas, alternando género; y la lista “B” (llamada “lista de mejores perdedores) integrada por trece fórmulas de aquellos candidatos de mayoría relativa que, sin haber ganado en su distrito, representan el mayor porcentaje de votos para ese partido, también alternando género.

Además, se establece una lista definitiva, con la que cada partido participaría en la asignación de curules sería intercalando la lista “A” con la lista “B”, con el propósito de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso de la Ciudad de México.

Al respecto, diversos partidos argumentaron que la acción afirmativa que se hace en la lista provisional “B” vulneraba el derecho de los candidatos a ser votados, dándole más peso al género que a la voluntad de los electores, ya que dicha lista habla de “los mejores perdedores” e implicaba una representación excesiva del principio de paridad, ya que cesaban sus efectos antes del inicio de las campañas.

La Suprema Corte estableció que la lista “B” no violaba el derecho de los ciudadanos a votar, ni de los candidatos a ser votados, bajo el principio de mayoría relativa, pues los ciudadanos sólo sufragaban por candidatos en específico, cuando se trata de los distritos y al determinarse el ganador, terminaba la elección por ese principio, sin que los candidatos perdedores de esa mayoría relativa tuvieran un derecho específico al ser reacomodados en la representación proporcional.

Ahora bien, por cuanto hace en el Estado de Nuevo León, su Ley Electoral establece que, de los dieciséis escaños de representación proporcional, los que correspondieran a cada partido político se asignarían a sus “mejores perdedores”; sin embargo, con esta legislación la integración del Congreso de Nuevo León no fue paritaria.

Con este resultado, se alegaba que, para cumplir con el principio de paridad entre los géneros, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León debió haber asignado las primeras seis fórmulas en la representación proporcional a fórmulas integradas por mujeres, y una vez que se alcanzara la paridad, entonces se tendrían que ir alternando hombre y mujer.

Lo anterior derivo en diversos medios de impugnación, dando como resultado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuviera que debe darse más peso al principio democrático que a la paridad de género, pues “las listas de mejores perdedores” estaban respaldadas con votos depositados en las urnas y una reasignación vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica.

Por lo argumentado previamente, existe una contradicción de criterios entre ambos órganos judiciales, con posturas interpretativas distintas donde resaltan los siguientes tres puntos: 1) los alcances del principio constitucional de paridad entre los géneros en los procesos electorales; 2) relación entre el derecho fundamental a votar y el principio de representación proporcional y; 3) relación entre el derecho fundamental a ser votado y el referido principio de representación, todos en las entidades federativas.

Con el análisis de los asuntos expuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas, pues si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, dicho principio debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas en donde finalmente los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones.

El pasado 4 de junio de la anualidad en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 275/2015 entre el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y la postura de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados SUP-REC-575/2015 y SUP-JRC-693/2015.

Esta contradicción aborda dos perspectivas distintas derivadas de la legislación estatal del entonces Distrito Federal y de Nuevo León.

En el Distrito Federal, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, para implementar la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, se exige a los partidos políticos presentar dos listas provisionales de candidatos a diputados, descritas como las listas A y B.

La lista “A” es elaborada libremente por cada partido con trece fórmulas, alternando género; y la lista “B” (llamada “lista de mejores perdedores) integrada por trece fórmulas de aquellos candidatos de mayoría relativa que, sin haber ganado en su distrito, representan el mayor porcentaje de votos para ese partido, también alternando género.

Además, se establece una lista definitiva, con la que cada partido participaría en la asignación de curules sería intercalando la lista “A” con la lista “B”, con el propósito de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso de la Ciudad de México.

Al respecto, diversos partidos argumentaron que la acción afirmativa que se hace en la lista provisional “B” vulneraba el derecho de los candidatos a ser votados, dándole más peso al género que a la voluntad de los electores, ya que dicha lista habla de “los mejores perdedores” e implicaba una representación excesiva del principio de paridad, ya que cesaban sus efectos antes del inicio de las campañas.

La Suprema Corte estableció que la lista “B” no violaba el derecho de los ciudadanos a votar, ni de los candidatos a ser votados, bajo el principio de mayoría relativa, pues los ciudadanos sólo sufragaban por candidatos en específico, cuando se trata de los distritos y al determinarse el ganador, terminaba la elección por ese principio, sin que los candidatos perdedores de esa mayoría relativa tuvieran un derecho específico al ser reacomodados en la representación proporcional.

Ahora bien, por cuanto hace en el Estado de Nuevo León, su Ley Electoral establece que, de los dieciséis escaños de representación proporcional, los que correspondieran a cada partido político se asignarían a sus “mejores perdedores”; sin embargo, con esta legislación la integración del Congreso de Nuevo León no fue paritaria.

Con este resultado, se alegaba que, para cumplir con el principio de paridad entre los géneros, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León debió haber asignado las primeras seis fórmulas en la representación proporcional a fórmulas integradas por mujeres, y una vez que se alcanzara la paridad, entonces se tendrían que ir alternando hombre y mujer.

Lo anterior derivo en diversos medios de impugnación, dando como resultado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuviera que debe darse más peso al principio democrático que a la paridad de género, pues “las listas de mejores perdedores” estaban respaldadas con votos depositados en las urnas y una reasignación vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica.

Por lo argumentado previamente, existe una contradicción de criterios entre ambos órganos judiciales, con posturas interpretativas distintas donde resaltan los siguientes tres puntos: 1) los alcances del principio constitucional de paridad entre los géneros en los procesos electorales; 2) relación entre el derecho fundamental a votar y el principio de representación proporcional y; 3) relación entre el derecho fundamental a ser votado y el referido principio de representación, todos en las entidades federativas.

Con el análisis de los asuntos expuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas, pues si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, dicho principio debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas en donde finalmente los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones.