/ viernes 2 de agosto de 2019

Qué sé de justicia electoral

El pasado seis de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a través de la cual se da mayor contenido y peso al mandato de paridad en la vida político electoral del país, esto, derivado de las modificaciones a los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que la incorporación a nivel constitucional de esta figura no es un tema menor, pues establece como uno de los presupuestos básicos para la integración de los órganos de gobierno la participación de la mujer en forma paritaria, es decir, en una cantidad igual o lo más aproximada posible a la que participan los hombres.

En este tenor, conviene hacer algunas precisiones sobre el contenido de cada dispositivo:

En el artículo 2 (relacionado con el reconocimiento de México como un país pluricultural), en su apartado A, inciso VII, se instituye que en la elección de representantes municipales para los ayuntamientos se deberá aplicar el principio de paridad.

Esto es relevante en la medida que se incorpora en el marco fundamental del derecho de los pueblos originarios, el principio de la paridad, cuestión que se había propiciado a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales.

El artículo 4 se modificó, en su primer párrafo, para determinar que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, siendo que en la reforma de 31 de diciembre de 1994 decía que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

En el artículo 35, fracción II, se estableció como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad, es decir, se incorpora ya no sólo como una obligación de los partidos políticos la postulación de hombres y mujeres, sino que es derecho de la ciudadanía la participación en este esquema.

En el artículo 41 se instauró que la ley incorporaría las bases para que las secretarías de Estado del poder ejecutivo se integren de forma paritaria, principio que también aplicaría en la integración de los organismos autónomos.

Asimismo, en la base I, se fija la obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas de forma paritaria y del fomento al principio de paridad.

Esta inclusión incide de forma trascendente pues define una nueva faceta en la dinámica de nombramiento de las personas que integraran las secretarías de Estado, así como la titularidad de los organismos autónomos, es decir, existirá una participación más activa y robusta de mujeres en los órganos de toma de decisiones, aunado a que motiva la promoción política de la mujer.

Los artículos 52, 53 y 56, relacionados con la integración del congreso, señalan que sus cámaras se conformarán por diputadas y diputados, así como por senadoras y senadores, con lo que se advierte la utilización de un lenguaje inclusivo.

En el artículo 94 se habla sobre la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por Ministras y Ministros, así como de la obligación de que en los concursos de oposición para la composición de órganos jurisdiccionales se observe el principio de paridad.

Finalmente, en el artículo 115, fracción I, se establece que los gobiernos municipales se integrarán de forma paritaria.

Con lo anterior, es claro que este paquete de reformas viene a reforzar la participación efectiva de la mujer en la vida política, al establecer como uno de los principios fundamentales de la integración de los poderes públicos la paridad, destacándose que la redacción de dichos artículos, con un lenguaje incluyente, remarca la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre.

El pasado seis de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a través de la cual se da mayor contenido y peso al mandato de paridad en la vida político electoral del país, esto, derivado de las modificaciones a los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que la incorporación a nivel constitucional de esta figura no es un tema menor, pues establece como uno de los presupuestos básicos para la integración de los órganos de gobierno la participación de la mujer en forma paritaria, es decir, en una cantidad igual o lo más aproximada posible a la que participan los hombres.

En este tenor, conviene hacer algunas precisiones sobre el contenido de cada dispositivo:

En el artículo 2 (relacionado con el reconocimiento de México como un país pluricultural), en su apartado A, inciso VII, se instituye que en la elección de representantes municipales para los ayuntamientos se deberá aplicar el principio de paridad.

Esto es relevante en la medida que se incorpora en el marco fundamental del derecho de los pueblos originarios, el principio de la paridad, cuestión que se había propiciado a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales.

El artículo 4 se modificó, en su primer párrafo, para determinar que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, siendo que en la reforma de 31 de diciembre de 1994 decía que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

En el artículo 35, fracción II, se estableció como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad, es decir, se incorpora ya no sólo como una obligación de los partidos políticos la postulación de hombres y mujeres, sino que es derecho de la ciudadanía la participación en este esquema.

En el artículo 41 se instauró que la ley incorporaría las bases para que las secretarías de Estado del poder ejecutivo se integren de forma paritaria, principio que también aplicaría en la integración de los organismos autónomos.

Asimismo, en la base I, se fija la obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas de forma paritaria y del fomento al principio de paridad.

Esta inclusión incide de forma trascendente pues define una nueva faceta en la dinámica de nombramiento de las personas que integraran las secretarías de Estado, así como la titularidad de los organismos autónomos, es decir, existirá una participación más activa y robusta de mujeres en los órganos de toma de decisiones, aunado a que motiva la promoción política de la mujer.

Los artículos 52, 53 y 56, relacionados con la integración del congreso, señalan que sus cámaras se conformarán por diputadas y diputados, así como por senadoras y senadores, con lo que se advierte la utilización de un lenguaje inclusivo.

En el artículo 94 se habla sobre la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por Ministras y Ministros, así como de la obligación de que en los concursos de oposición para la composición de órganos jurisdiccionales se observe el principio de paridad.

Finalmente, en el artículo 115, fracción I, se establece que los gobiernos municipales se integrarán de forma paritaria.

Con lo anterior, es claro que este paquete de reformas viene a reforzar la participación efectiva de la mujer en la vida política, al establecer como uno de los principios fundamentales de la integración de los poderes públicos la paridad, destacándose que la redacción de dichos artículos, con un lenguaje incluyente, remarca la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre.