/ miércoles 16 de enero de 2019

Qué sé de justicia electoral

Conforme lo disponen la constitución federal, así como las leyes generales e incluso las estatales, la función de organizar y vigilar las elecciones recae en diversos organismos, a nivel nacional el Instituto Nacional Electoral y a nivel local en los organismos públicos locales electorales.

En primera instancia, al organismo nacional le corresponde la organización de los procesos electivos de la presidencia de la república, diputados y senadores del congreso de la unión, mientras que a los organismos locales las de gubernaturas, diputaciones y ayuntamientos.

No obstante, conforme lo señala el artículo 41, base V, apartado B, y apartado C, la posibilidad de organizar las elecciones locales, acción que podrá llevarse a cabo a través de convenio con las autoridades electorales correspondientes o bien a través del ejercicio de la facultad de atracción.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 121, párrafo 2, establece los supuestos en cuyo caso el INE podrá ejercer dicha facultad; en el inciso a) señala que procederá cuando existan factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo y que afecten los principios constitucionales de imparcialidad, certeza, legalidad objetividad y equidad en la contienda impidiendo que el OPLE pueda llevar a cabo la organización pacífica de la elección; el inciso b) la prevé cuando no existan condiciones políticas idóneas por injerencia o intromisión comprobable de alguno de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral con imparcialidad.

Como se desprende de la legislación en cita, la factibilidad de que el INE asuma por atracción las funciones que originariamente les corresponde a los órganos públicos locales, sólo se da en circunstancias graves y cuando estas, efectivamente pongan en riesgo los principios rectores del proceso electoral, así como la idoneidad de dichos organismos para llevar a cabo su función.

Así las cosas, el hecho de que sólo en tales casos sea procedente el ejercicio de dicha facultad, debe entenderse como un reconocimiento de la soberanía estatal que también recae en dichos órganos y también, a la fortaleza del propio aparato electoral.

En efecto, es necesario reconocer que el sistema normativo a nivel nacional como local, ha dado las bases suficientes para que en su función los organismos locales cuenten con autonomía e independencia suficiente para evitar injerencias de poderes externos, e incluso, se posibilita la revisión de su actuación a través de los diversos medios de impugnación.

Por lo que hace a los medios de impugnación, cabe mencionar que las autoridades jurisdiccionales, están en aptitud de vincular a la autoridad electoral nacional para que determine el ejercicio de dicha facultad, lo que resulta congruente con su función constitucional de control de la legalidad de las actuaciones en la materia.

Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-678/2018 y SUP-JDC-1272/2015 y acumulados, relacionada con la elección de la gubernatura del estado de Colima, donde se acredito la intromisión de funcionarios pertenecientes a la Secretaria de Desarrollo Social, así como a la procuraduría de justicia de dicha entidad en el proceso electoral en mención.

Así, tenemos que el aparato normativo e institucional en materia electoral, garantiza que los procesos electivos puedan llevarse a cabo en apego a los principios constitucionales que los rigen, permitiendo que la expresión de la voluntad ciudadana sea el único factor que determine y legitime a los mandatarios que asuma el poder público.

*Magistrado del Tribunal Electoral, Sala Monterrey.

Conforme lo disponen la constitución federal, así como las leyes generales e incluso las estatales, la función de organizar y vigilar las elecciones recae en diversos organismos, a nivel nacional el Instituto Nacional Electoral y a nivel local en los organismos públicos locales electorales.

En primera instancia, al organismo nacional le corresponde la organización de los procesos electivos de la presidencia de la república, diputados y senadores del congreso de la unión, mientras que a los organismos locales las de gubernaturas, diputaciones y ayuntamientos.

No obstante, conforme lo señala el artículo 41, base V, apartado B, y apartado C, la posibilidad de organizar las elecciones locales, acción que podrá llevarse a cabo a través de convenio con las autoridades electorales correspondientes o bien a través del ejercicio de la facultad de atracción.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 121, párrafo 2, establece los supuestos en cuyo caso el INE podrá ejercer dicha facultad; en el inciso a) señala que procederá cuando existan factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo y que afecten los principios constitucionales de imparcialidad, certeza, legalidad objetividad y equidad en la contienda impidiendo que el OPLE pueda llevar a cabo la organización pacífica de la elección; el inciso b) la prevé cuando no existan condiciones políticas idóneas por injerencia o intromisión comprobable de alguno de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral con imparcialidad.

Como se desprende de la legislación en cita, la factibilidad de que el INE asuma por atracción las funciones que originariamente les corresponde a los órganos públicos locales, sólo se da en circunstancias graves y cuando estas, efectivamente pongan en riesgo los principios rectores del proceso electoral, así como la idoneidad de dichos organismos para llevar a cabo su función.

Así las cosas, el hecho de que sólo en tales casos sea procedente el ejercicio de dicha facultad, debe entenderse como un reconocimiento de la soberanía estatal que también recae en dichos órganos y también, a la fortaleza del propio aparato electoral.

En efecto, es necesario reconocer que el sistema normativo a nivel nacional como local, ha dado las bases suficientes para que en su función los organismos locales cuenten con autonomía e independencia suficiente para evitar injerencias de poderes externos, e incluso, se posibilita la revisión de su actuación a través de los diversos medios de impugnación.

Por lo que hace a los medios de impugnación, cabe mencionar que las autoridades jurisdiccionales, están en aptitud de vincular a la autoridad electoral nacional para que determine el ejercicio de dicha facultad, lo que resulta congruente con su función constitucional de control de la legalidad de las actuaciones en la materia.

Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-678/2018 y SUP-JDC-1272/2015 y acumulados, relacionada con la elección de la gubernatura del estado de Colima, donde se acredito la intromisión de funcionarios pertenecientes a la Secretaria de Desarrollo Social, así como a la procuraduría de justicia de dicha entidad en el proceso electoral en mención.

Así, tenemos que el aparato normativo e institucional en materia electoral, garantiza que los procesos electivos puedan llevarse a cabo en apego a los principios constitucionales que los rigen, permitiendo que la expresión de la voluntad ciudadana sea el único factor que determine y legitime a los mandatarios que asuma el poder público.

*Magistrado del Tribunal Electoral, Sala Monterrey.